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MEMORIAS XXVIII CONGRESO

VIII Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social

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Concurso de ensayo

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Convocamos a los estudiantes pregrado y posgrado de las diferentes facultades de derecho debidamente reconocidas, para  que participen en el…

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Escrito por Administrator   
Domingo 10 de Agosto de 2008 23:16

1. Concepto 168041 de 2009 del Ministerio de la Protección Social

Remuneración de horas extras para efectos del auxilio de transporte. Este auxilio se genera para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales, siempre que el trabajador deba utilizar el servicio público de trasporte para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo. Y dado que el pago de horas extras constituye factor salarial, se pierde el mencionado auxilio al aumentarse el salario en más de 2 veces el mínimo legal mensual vigente.

2. Sentencia de la Corte Constitucional C-556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Nilson Pinilla.

Declara Inexequible dos de los requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes relacionados con la fidelidad al sistema, el primero de ellos cuando el cotizante muere por enfermedad si es mayor de 20 años de edad, se debía haber cotizado el 25% del tiempo entre la fecha en la cual cumplió los veinte años de edad y la fecha de la muerte. El segundo de los requisitos era cuando la muerte se causaba por un accidente y el cotizante era mayor de veinte años de edad: se debía haber cotizado el 20% del tiempo entre el momento en que cumplió la edad referida y la fecha del fallecimiento, requisitos que estaban contemplados en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y con los cuales se acreditaba la fidelidad al sistema.

3. Sentencia C 663 de 2009. MP DR Jorge Pretelt Chaljub.

Igual densidad de cotizaciones entre madres y padres para que éste acceda a la licencia de paternidad. A través del Comunicado No. 40, la Corte Constitucional dio a conocer las decisiones tomadas en la sesión de la Sala Plena del 22 de septiembre de 2009, dentro de las que se produjo la sentencia C 663 de 2009. La sentencia aún no esta disponible, sin embargo, el comunicado anuncia textualmente lo siguiente:


“2.1. Norma acusada LEY 755 DE 2002 (julio 23)

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a [cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre][1] ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

2.2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cien (100)”, contenida en el inciso quinto del artículo 1º de la Ley 755 de 2002 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

2.3. Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer si resulta desproporcionado y viola el derecho a la igualdad, que para obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad, se requiera que el padre haya cotizado durante las cien (100) semanas previas anteriores al nacimiento del hijo o si por el contrario, dicho requisito se justifica desde la perspectiva constitucional, dada la necesidad de asegurar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. El análisis de la Corte parte de la doctrina de protección integral de los menores, plasmada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual se hace efectiva a través del principio del “interés superior del niño”. Desde esta perspectiva, el derecho a la licencia de paternidad establecida en la Ley 755 de 2002 obedeció a la necesidad de garantizar plenamente la protección de ese interés superior, que se proyecta en el derecho fundamental del niño al cuidado y amor de sus padres, especialmente en los primeros días de su existencia. Recordó que si bien el legislador tiene una potestad de configuración en materia de seguridad social (art. 48 C.P.), la misma no es absoluta, pues está limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política, especialmente cuando el legislador genera exclusiones o crea distinciones, eventos en los cuales el juicio de razonabilidad de las medidas legislativas debe ser estricto. La Corte determinó que establecer un número mayor de semanas de cotización como condición para tener derecho al reconocimiento de la licencia de paternidad constituye una medida desproporcionada, pues aunque tiene una finalidad legítima, adecuada, idónea y necesaria, no resulta proporcionada desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, aceptó que la medida resulta adecuada, pues tiene una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, en cuanto resulta acorde con el mandato constitucional (art. 48) de que la seguridad social se organice con fundamento en los principios de solidaridad y eficiencia, que justifican la obligación de cotizar en cabeza de las personas con capacidad contributiva. Así mismo, se trata de una medidaidónea, pues el tiempo de cotización que se exige al padre (dos años continuos previos al nacimiento del hijo), se asegura que el sistema de seguridad social en salud recibirá unos ingresos de manos de las mismas personas que después serán beneficiarias de la prestación. En segundo lugar, el establecimiento de la licencia de paternidad, que no estaba prevista inicialmente en la Ley 100 de 1993, requería asegurar la fuente de financiación de dicha prestación, por lo que la medida aparece necesaria para asegurar la fidelidad al sistema y evitar los abusos que produjeran desequilibrio. No obstante, resulta desproporcionada, puesto que mientras que a la madre sólo se le exige haber cotizado ininterrumpidamente durante todo su período de gestación, que usualmente es de nueve meses, pero puede ser menor, al padre se le exige una cotización de dos años anteriores al nacimiento del hijo. En consecuencia, la Corte procedió a excluir del ordenamiento la disposición que exige 100 semanas y a integrar la norma acusada con la regla general de cotización para tener derecho a la licencia de maternidad, de manera que tanto al padre como a la madre se les exija el mismo periodo de cotización.

2.3.
El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto relacionada con el alcance del juicio de proprocionalidad que se adelantó en el presente caso”.

 

4. El despido de un empleado, debido a su condición física limitada, constituye una discriminación.

Así lo recordó la corte constitucional a través de la sentencia T 992 de 2008 en la que además fijó las condiciones para acceder ser reintegrado en estos casos. Se adjunta la sentencia.

5. La omisión del preaviso de quince días, para las justas causas en las que la ley lo exige, no torna el despido en injusto.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró el cambio jurisprudencial que había sentado en febrero de 2008, en la sentencia de casación de 11 de agosto de 2009, radicación 34847 que se adjunta.

6. Sentencia de 2 de Abril de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P Gerardo Arenas Monsalve, Expediente. 11001-03-25-000-2004-00063-00(0711-04):

Salario Base de Cotización para afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, mediante esta sentencia se declara la nulidad de la expresión “inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni” del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003. y se resuelve sobre lanulidad del articulo 3 Decreto 516 de 2004 donde se establecieron mayores requisitos en cuanto a la cotización de trabajadores independientes que devengan menos de dos salarios mínimos en el Régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, pues consideró que se genera una situación de desprotección y desigualdad sobre un grupo especial de trabajadores teniendo en cuenta que los trabajadores dependientes pagan solo un tercio del valor de la cotización, aspecto en el cual decidió estarse a lo resuelto en sentencia del 11 de octubre de 2007, Expediente número: 11001-03-25-000-2005-00214-01(9335-05), Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en donde se declaró la nulidad de la expresión prescribe “... sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”..Al configurarse unos requisitos mas pesados que generan una situación de desigualdad. Así mismo consideró al analizar el articulo 6 del Decreto 2800 de 2003 que se desbordó la potestad reglamentaria en cuanto al salario base de cotización, pues sobre este aspecto expresó el máximo tribunal “que el Gobierno Nacional al expedir el decreto acusado desbordó la norma reglamentada al fijar un salario base superior al que se deduce de las normas transcritas y de la sentencia anulatoria proferida por esta Corporación, que, lo fijan en un salario mínimo. En otras palabras el tope mínimo como salario base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, sobre esta base es que, debió ceñirse el Gobierno Nacional para reglamentarlo; como no lo hizo así sino que prefirió aumentarlo a dos (2) salarios mínimos legales mensuales es claro que se violaron las normas en que debió fundarse y por ello es procedente la anulación de la expresión “inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni”.

Última actualización el Jueves 28 de Enero de 2010 20:07
 

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